Derechos Humanos de Bolivia
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viernes, mayo 25, 2012
informe de derechos humanos de amnistia internacional bolivia
violencia un campamento montado por manifestantes indígenas durante
una marcha a La Paz para protestar por los planes de construir una
carretera que iba a atravesar un territorio indígena protegido. Se
dictaron condenas en el caso de "Octubre Negro" de 2003.
Información general
Las tensiones sociales aumentaron durante el año, en medio de
reiteradas protestas por cuestiones económicas y derechos indígenas.
En marzo, el Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación
Racial se congratuló por la ley aprobada por el Congreso en enero para
combatir la discriminación racial. Sin embargo, expresó preocupación
por su aplicación, por la escasa representación de los pueblos
indígenas en los órganos de toma de decisiones, por el inadecuado
acceso a la justicia y por la falta de claridad en cuanto a los
mecanismos de la nueva Ley de Deslinde Jurisdiccional para garantizar
la coordinación y colaboración con el sistema de justicia ordinario.
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Derechos de los pueblos indígenas
El 25 de septiembre, decenas de personas resultaron heridas cuando la
policía empleó gas lacrimógeno y toletes para disolver un campamento
provisional establecido por manifestantes indígenas cerca de Yucumo,
en el departamento de Beni. Los indígenas participaban en una marcha
de unos 580 kilómetros organizada desde Trinidad, departamento de
Beni, hasta La Paz, para protestar por los planes del gobierno de
construir una carretera a través del Territorio Indígena y Parque
Nacional Isiboro-Sécure (TIPNIS). Estos planes vulneraban tanto las
garantías constitucionales relativas a la consulta previa con los
pueblos indígenas como las leyes de conservación del medio ambiente.
La policía detuvo a cientos de manifestantes indígenas y los llevó a
las localidades de San Borja y Rurrenabaque para que el ejército los
devolviera a sus lugares de origen.
El gobierno declaró que la carretera traería desarrollo económico. Sin
embargo, los manifestantes indígenas alegaban que abriría la zona a
las industrias extractivas y fomentaría la deforestación y la
producción de coca. La represión policial provocó la dimisión de los
ministros de Defensa y de Gobierno, así como protestas en todo el
país.
En octubre, el presidente Morales canceló el proyecto. En noviembre,
un juez ordenó el arresto domiciliario del subcomandante de la Policía
Nacional por ordenar presuntamente la operación policial de Yucumo.
Las investigaciones penales sobre la actuación policial continuaban al
finalizar el año.
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Impunidad
Los responsables de violaciones graves de derechos humanos, tales como
desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, cometidas antes
de la restauración de la democracia en 1982, siguieron eludiendo la
acción de la justicia.
Al finalizar el año, las fuerzas armadas no habían entregado a los
fiscales información sobre violaciones de derechos humanos cometidas
en el pasado, pese a que la Corte Suprema había ordenado su
desclasificación en abril de 2010. El gobierno no presionó para que se
revelase la información.
En agosto, la Corte Suprema condenó a siete ex oficiales de alta
graduación por su participación en los sucesos conocidos como "Octubre
Negro", en los que murieron 67 personas y más de 400 resultaron
heridas durante unas protestas celebradas en El Alto, cerca de La Paz,
a finales de 2003. Era la primera vez que un juicio contra oficiales
del ejército acusados de violaciones de derechos humanos concluía ante
un tribunal civil. Cinco ex oficiales del ejército fueron condenados a
penas de entre 10 y 15 años de prisión, y dos ex ministros fueron
condenados a 3 años. Al finalizar el año, el ex presidente Gonzalo
Sánchez de Lozada y dos de sus ministros, que habían huido a Estados
Unidos poco después de los sucesos, estaban pendientes de los
procedimientos de extradición. Otros ministros huyeron posteriormente
a Perú y España.
Cuatro oficiales del ejército sometidos a investigación por la
tortura en 2009 de un recluta en Challapata, departamento de Oruro,
fueron puestos en libertad en abril después de que un juez anulase los
cargos formulados en su contra. En julio, la Corte Superior del
Distrito de Oruro anuló la decisión del juez y ordenó que las
actuaciones judiciales continuasen en la jurisdicción civil. El juicio
no había comenzado al finalizar el año. En 2010 se habían divulgado
unas imágenes de vídeo, filmadas en 2009, en las que se veía a unos
oficiales que sumergían repetidamente en agua al recluta.
En septiembre, un juez revocó los cargos formulados contra cinco
miembros de la Policía Nacional acusados de participar en la
dispersión de un grupo de manifestantes que habían cortado una
carretera en la provincia de Caranavi en mayo de 2010. En aquella
operación murieron 2 personas y resultaron heridas al menos 30. Al
finalizar el año, los fiscales estudiaban la posibilidad de formular
nuevos cargos.
Las actuaciones judiciales relativas a la masacre de Pando de
2008, en la que murieron 19 personas, en su mayoría campesinos, y
resultaron heridas otras 53, prosiguieron, aunque sufrieron retrasos.
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Tortura y otros malos tratos
En febrero, Gróver Beto Poma Guanto murió en un hospital dos días
después de recibir una paliza a manos de unos instructores de la
escuela militar conocida como Escuela de Cóndores de Bolivia
(ESCOBOL), en Sanandita, departamento de Tarija. Al finalizar el año
había tres militares sometidos a investigación en relación con el
caso. Sin embargo, pese a los reiterados llamamientos para que el caso
fuera transferido a la jurisdicción civil, éste permaneció en el
sistema de justicia militar, que carecía de independencia e
imparcialidad.
sábado, mayo 12, 2012
LA HUELGA MÉDICA FRENTE A LOS DERECHOS VIDA Y LA SALUD
-Roberto Quiroz
Abogado
A raíz de la huelga determinada por los "médicos, paramédicos y funcionarios de salud", se señalan una serie de afirmaciones que confunden y están dirigidas a evitar una solución al problema; se indica no con poco énfasis, que el Decreto Supremo promulgado por el gobierno es "atentatorio a los derechos adquiridos", que se "desconoce el derecho de asociación" y el "derecho a la huelga" constituyéndose en el problema central para los médicos, algunos sindicalistas, troksquistas, movimientistas y medios de comunicación de derecha.
Por otro lado, se afirma que, la huelga genera otras violaciones a los derechos fundamentales como son el derecho a la vida, la salud, la seguridad, la igualdad de trabajo y oportunidades, etc., ese es el punto de vista gubernamental y de algunas organizaciones sociales.
Con el objetivo de ubicarnos en el marco constitucional, legal y de derechos humanos, efectuamos un breve repaso a los principios, valores y derechos, recogidos en la Constitución Política del Estado, transcribimos algunas normas esenciales y formulamos criterios que pueden ayudar a encontrar alternativas. Creemos que la C.P.E. es la norma marco que, necesariamente debe ser analizada junto a las leyes y reglas que la concretan y hacen operativa, por ello partimos de los principios y valores que recoge el Derecho Laboral, la Ley General del Trabajo y normas complementarias que sirven de fuente para el análisis.
| PRINCIPIOS, VALORES Y DERECHOS FUNDAMENTALES |
| Art. 7. II. "El Estado se sustenta en los valores… igualdad, inclusión, dignidad,… solidaridad, reciprocidad,… responsabilidad, justicia social…" |
Para el Derecho la igualdad no reconoce diferencia entre personas de similar posición en la sociedad, no es mecánica, importa la aplicación diferenciada de leyes, porque reconociendo las diferencias (naturales, físicas, de edad, sociales, etc.) busca superarlas, para ello está el Derecho en general y del Trabajo que se constituye en protector del trabajador y del trabajo. En tanto que, la responsabilidad importa actuar a sabiendas que la actividad trae consecuencias por las que se debe responder y se actúa con el presupuesto que con la determinación asumida no se va a causar ningún daño a las personas e instituciones.
| Art. 9. "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 2. "Garantizar el bienestar,… la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…" 3. "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución." 4. "Garantizar el acceso de las personas a la educación, salud y al trabajo." |
El Estado para alcanzar sus fines, garantizar la seguridad y dignidad de las personas, se basa en la C.P.E. y las leyes, tiene el deber de velar el cumplimiento de los derechos; esto implica que vela por el acatamiento de los deberes y la obligación de garantizar su cumplimiento, porque si no lo hace, por omisión se constituye en violador de los DD.HH. El Estado a través de los órganos de Poder vela por todos los derechos y en particular por tres fundamentales; la educación, la salud y el trabajo, sin que el reconocimiento de uno sea perjudicial al ejercicio de los otros derechos. Por ello, se generan problemas sociales cuando uno o en su conjunto estos tres derechos, son afectados, incumplidos o mal cumplidos, dando lugar a la aplicación inmediata de medidas legales que velen por su vigencia o sancione al transgresor.
| DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS |
| Art. 13. I. "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos." |
Es necesario tener presente que por principio, en el ejercicio de los derechos fundamentales, por ejemplo la vida y la salud, no deben ser afectados bajo ninguna circunstancia porque una de sus características es la inviolabilidad y su transgresión inmediatamente genera responsabilidades para el infractor. Asimismo, tienen otra característica como la interdependencia, vale decir que en su vigencia se complementan y dependen del otro y quien atenta contra la salud, está afectando a la vida.
A diferencia de lo señalado, los derechos sociales en su aplicación son progresivos, su atención es paulatina y sujeta a un proceso de realización permanente (trámite), es más, alcanzado un derecho social, surgen nuevas condicionantes en el Estado que dan lugar a que se reinicie, en las nuevas condiciones, la reclamación por el cumplimiento de ese derecho social.
| Art. 14. III. "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos." IV. "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." |
El principio de igualdad está ligado al de no discriminación, sin embargo hay que tener presente que ambos para ser aplicados se sujetan a normas que reconocen las desigualdades y en ese marco merecen una aplicación diferenciada, por ejemplo la igualdad de las personas nunca será la misma tratándose de una persona mayor y un niño, por lo que se priorizará o se atenderá preferentemente al niño, sin que esto signifique discriminación a los mayores.
El ejercicio de los derechos se desarrolla en un margen de libertad, discrecionalidad y responsabilidad, por ello las personas tienen la facultad de hacer o no lo que disponga la norma es más nadie debe ser obligado a hacer o no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden o prohíban.
Sin embargo, en la práctica muchas veces estos derechos, en su ejercicio se ven limitados por presiones, por ejemplo en el caso de las protestas de los médicos, incluyen a estudiantes universitarios de medicina, quienes ante la presión de sus docentes (asambleas, notas de por medio, fichas de control de asistencia), participan de las mismas, deslegitimizando e ilegalizando las marchas, pero sobre todo violentando la libertad personal.
| DERECHOS FUNDAMENTALES |
| Art. 15. I. "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física…. " V. "Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud…." |
El Derecho a la vida implica respetar, conservar y defender la existencia del ser humano en condiciones dignas. Este derecho-deber obliga por igual al titular (la persona individualmente considerada) como a otras personas (naturales y jurídicas), por cuya razón nace la obligación de preservación de la misma.
Ligada al derecho vida se encuentra la integridad física que lleva la obligación de respetar al ser humano, su capacidad física, intelectual y moral, esto significa que el ser humano no sólo debe vivir, sino debe hacerlo con dignidad, sin que se efectúen actos que le afecten y dañen por acción u omisión, por lo que el respeto pleno brinda al ser humano posibilidades de crecimiento, desarrollo y salud.
Quien atenta a la integridad viola la salud, quien quebranta la salud atenta a la vida, con ello se muestra que el Estado a través de sus autoridades y funcionarios (Directivos de instituciones de salud, médicos y paramédicos) nunca debieran tener actuaciones que infrinjan y violen a la vida, la integridad y la salud, como lamentablemente estamos observando el ultimo tiempo con una huelga "político-social" que afecta a derechos fundamentales de la población.
| Art. 18. I. "Todas las personas tiene derecho a la salud." II. "El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna." III. "El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo… con calidad, calidez y control social…" |
El derecho a la salud es el fundamental e inalienable, es el derecho-deber de conservar al ser humano en perfecto estado, con ejercicio pleno de sus expresiones vitales, quedando exento de enfermedades, lesiones físicas y mentales y de ello tienen responsabilidad todos v.g. la persona individual, el Estado, las Instituciones, los profesionales en salud.
El derecho a la salud se ejerce individualmente y se brinda a las personas de manera individual y colectiva, por ello el Estado se obliga a garantizar la inclusión y acceso, para cuyo fin contrata a profesionales de salud (médicos y paramédicos) quienes asumen a nombre propio y del Estado la obligación de velar por la salud de la población.
El Estado entre sus tres elementos constitutivos tiene al Poder y a la población, en teoría se encuentran separados, pero en la práctica se confunden, porque el poder lo conforman personas, el gobierno lo ejercen también las personas, los funcionarios también son personas y finalmente los destinatarios de la actividad de todas esas personas también son personas.
El Estado (gobierno central, departamental y municipal) se compromete a velar por la salud, lo hace a través de diferentes actividades de las personas, ya como autoridades, funcionarios o servidores públicos (médicos y paramédicos) y todos adquieren el compromiso de velar y brindar el servicio de salud. Si no se cumple con esta obligación, no sólo es el Estado es el que incumple su obligación, si no incumplen las personas (funcionarios, médicos y paramédicos), sobre quienes recae la responsabilidad de esta omisión y de las consecuencias de la misma.
| DERECHOS CIVILES |
| Art. 21. 4."A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos." |
Son derechos individuales cuyo ejercicio se torna colectivo, reconocen a la persona esa facultad a condición de hacerlo con fines lícitos, vale decir que no puede haber ningún motivo que contradiga la licitud de las actividades, ello significa que ni en los medios ni en los efectos se tiene que transgredir, violar la norma y menos cometer delitos.
Puede darse el caso que la reunión determine una marcha, una huelga, etc., esta determinación es legal, pero se tornará en ilegal cuando no se cumplen los requisitos legales, y formalidades procesales; es más, esta determinación se convertirá en delictual, cuando se afecta a otros bienes jurídicos como la seguridad, integridad, salud y la vida, consecuentemente no basta con alegar que la Constitución y las leyes le reconocen determinado derecho, sino que es necesario que el ejercicio de ese derecho no viole otros derechos establecidos en la misma Constitución y leyes; los médicos, tienen el derecho de asociarse, tienen el derecho a reunirse, pero su determinación de entrar en huelga afecta a los derechos vida, salud y a los servicios públicos, determinación que contraviene otras normas que protegen los derechos fundamentales de las personas y convierte su decisión en ilegal.
| Art. 22. "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado." |
La "dignidad" es un valor humano fundamental e inviolable, en la practica lamentablemente se la transgrede, porque Estado y la población, ejercen sus derechos afectando, dañando material e inmaterialmente al ser humano, limitando y evitando que la persona tenga una vida digna de ser humano, con trabajo, educación, alimentación, salud, etc., lo que significa que se atenta contra la vida digna del ser humano por acción u omisión, por no atenderlos oportuna y eficazmente y por tomar acciones que afectan a la vigencia de los mismos.
| Art. 23. I. "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. III. "Nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…." |
La esencia de las sociedades occidentales es la libertad, que no es un valor abstracto, no está separado del ejercicio de otros derechos, se lo liga con la dignidad, con la seguridad, etc. tanto como derecho y como obligación.
La seguridad personal es un derecho-deber, porque no se puede ser impunemente libre como para atentar la seguridad de uno mismo o de terceros, por ello es necesario actuar con responsabilidad, tomar decisiones que no afecten a otras personas, porque estas últimas, realizan sus actividades en la creencia de que hay un mutuo respeto, y cada miembro de la sociedad cumple el rol que se le reconoce.
Es menester puntualizar que, la ciudadanía tiene la seguridad que los médicos y paramédicos en cumplimiento de las normas legales y de su propio juramento hipocrático, brindarán servicio de salud, que no utilizaran este servicio en huelgas, paros, manifestaciones, etc. para presionar con el objeto de lograr sus reivindicaciones; la población sabe que el tema de salud no se puede postergar ni un solo día; pero si no acontece aquello se afecta a la seguridad personal y colectiva, porque el incumplimiento del deber social y profesional en salud, genera no solo el incremento de enfermos y enfermedades si no el aumento de fallecidos.
Es más, constamos que los profesionales en salud junto a los estudiantes de medicina, no sólo participan de una huelga, radicalizan sus acciones y se "tapian" (se encierran en una habitación y no consumen alimentos ni agua) cometiendo el delito de "homicidio-suicidio" (Art. 256 del Código Penal) porque se instiga y se toman acciones omisivas tendientes a causar la muerte de las personas, mal utilizando el derecho a la libertad y seguridad personal.
No es nuestra intensión negar o minimizar el "sacrificio" de médicos y para médicos que como señalan asumen una "medida heroica", lo que hacemos es mostrar que, con ese tipo de acciones, salen del marco constitucional y legal, para entrar en comisión de actos ilegales, o lo que es peor, quienes deben defender, velar la salud y la vida, realicen actos reñidos con la naturaleza y esencia de su profesión, desprestigiando una noble actividad humana, por un supuesto derecho social.
| Art. 24. "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…." |
Las personas tienen el derecho constitucional de solicitar a las autoridades u otras personas; petición que ejercido correctamente, da lugar a que el requerido cumpla con la obligación de responder de manera afirmativa o negativa. Ante la respuesta negativa el peticionario individual o colectivo, tiene expedita las vías para efectuar las gestiones legales, franqueadas por las normas, para realizar los trámites tendentes a revertir la respuesta o hacer que se cumpla la misma, pero de ninguna manera la respuesta negativa da lugar a la toma de acciones de hecho.
| DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS |
Los Derechos sociales y económicos son una parte del Derecho Interno y de los Derechos humanos, emergen como una obligación general del Estado cuyo cumplimiento progresivo corresponde al mismo, aunque no de manera exclusiva, porque en las relaciones capitalistas de acuerdo a Derecho, el empleador Estado como el empleador privado deben cumplir con el respeto a los mismos, en la parte que les corresponda. Respecto a los derechos socio-económicos señala Hector Gros Espiell "La obligación del Estado radica en el imperativo deber de dedicar, dentro de sus posibilidades económicas y financieras, los recursos necesarios para la satisfacción de esos derechos…", son "… derechos dirigidos a exigir el cumplimiento de la obligación del Estado de brindar servicios y prestaciones capaces de satisfacer, económicamente y socialmente, las necesidades humanas."
| DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL |
| Art. 35. I. "El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud." |
El bien jurídico "salud" que está ligada al derecho a la "vida", entre los "fines sociales del Estado, como el de la defensa de la salud pública… contribuye a prolongar la realidad de la vida, máxima expresión humana del derecho a la misma" (Cabanellas). La salud tiene una doble dimensión, la primera individual y la segunda social o colectiva, en ambos casos el Estado toma un papel activo, estableciendo políticas generales que se concretan en servicios personales, el tipo, la calidad y oportunidad con que se brindan son responsabilidad del Estado, por ello lo asume directamente y complementariamente cede a los particulares el ejercicio de los servicios de salud, en este último caso bajo la supervisión del Estado.
Si la salud es responsabilidad del Estado, y asume correctamente su rol, entonces debe velar porque los servicios de salud se brinden ininterrumpidamente, conforme prescribe el Art. 38 par. II de la C.P.E., con las especialidades y el personal suficiente y debidamente calificado, como para brindar atención con calidad y calidez, porque de esta manera se mejora la calidad de vida del ser humano y se genera el bienestar colectivo. En este caso, la responsabilidad del Estado es determinar tipos de atención de salud, establecer centros adecuados y horarios apropiados, de manera que los profesionales en salud, cumplan su servicio público, en base a esas acciones y determinaciones plasmadas en normas legales.
| Art. 36. I. "El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud." II. "El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante ley." |
El sistema de seguridad social, pese a los cambios impuestos desde 1985 con el apogeo del neoliberalismo, continua bajo la égida del Estado, por ello el seguro universal de salud, adquiere calidad de política pública que merece prioritaria atención de las autoridades, y como se conoce las políticas públicas se tienen que cumplir sin lugar a discusión, tanto por parte de los operadores de gobierno, como de los funcionarios (empleados de la seguridad social, médicos, asegurados, beneficiarios, etc.) y la población.
Como, cuando y donde se brindan los servicios públicos y privados de salud son responsabilidad del Estado, porque importa la calidad con que se atiende el derecho a la salud, el Gobierno asume directamente esta misión (Sistema Nacional de Salud Pública y Seguridad Social) y complementariamente confiere el ejercicio de los servicios a los particulares, sin que se desentienda de los mismos o quiera salvar su responsabilidad; la salud se encuentra bajo la dirección del Estado, para cuyo fin utiliza la norma legal (ley, decreto, reglamentos, resoluciones, etc.), y la norma se acata porque es de cumplimiento obligatorio.
Si las políticas públicas plasmadas en normas legales son de cumplimiento obligatorio, las personas que consideran afectados sus derechos, tienen las acciones legales y jurisdiccionales correspondientes, pero no puede asumir acciones directas, si se considera que un Decreto afecta derechos sociales de los trabajadores en salud, estos tienen la posibilidad de utilizar los medios administrativos y jurisdiccionales respectivos, pero nunca la acción directa como la huelga en los servicios de salud, porque con ello se afecta al derecho fundamental "vida".
Recordemos que, originalmente el D.S. Nº 6728 estableció el régimen legal de incompatibilidad en el horario de trabajo para médicos, dentistas y farmacéuticos, el mismo que fue modificado por el D.S. 09357 que establece: "Las incompatibilidades de trabajo para médicos, dentistas y bioquímicos-farmacéuticos, se establecen en función de horario, tiempo y especialidad profesional."(Art. 1), esta norma posibilita, si no hay incompatibilidades, optar por tres formas de jornada de trabajo: "Jornada de medio tiempo, con tres horas de trabajo.", "Jornada de tiempo completo con seis horas de trabajo", "Dedicación exclusiva."(Art.2). Asimismo el Art. 4 señala que no podrán ejercer dos cargos simultáneamente; el Art. 5 determina que no se podrá acumular más de dos cargos; el Art. 6 establece que las incompatibilidades por "especialidad" será establecida en cada Distrito; el Art. 7 señala "La labor docente a tiempo completo en incompatible con la acumulación de otro cargo….", y así regula la función de médicos en consultorios, autoridades de salud etc., que resulta muy amplia para seguir transcribiendo.
El fin de las normas legales citadas fue superar las incompatibilidades, lograr un mejor aprovechamiento de los recursos profesionales y ampliar la posibilidad de empleo para los profesionales en salud, además que se encontraba condicionada a que las dos horas restantes se dedique al estudio "actualización", producción intelectual de los médicos, y docencia en los propios centros hospitalarios de tercer nivel, vale decir que las seis horas de trabajo se encontraban sujeton a una suerte de condicionantes y si examinamos lo que aconteció desde agosto de 1970, esas dos horas se las dedico al descanso o a trabajar en otros centros, pero no en el sentido y esencia social de la norma legal aludida.
Pese a los dos decretos la situación de asignación de cargos en los servicios de salud, no se soluciono, por el contrario se fue agudizando, porque creció el acaparamiento de funciones en los diferentes centros de salud, y en los centros de educación superior; no se trabaja el horario establecido; la atención médica es deficiente; los enfermos tienen que hacer filas para recibir una ficha desde las 5 a.m.; hay un crecido número de profesionales desocupados; en la Cumbre Social Nacional, se observó esta situación y se pidió que el gobierno ponga solución, por ello se promulga el D.S. N° 1126, que prescribe puntualmente lo siguiente;
- "I. …Restablecer en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y la Seguridad Social de Corto Plazo, la jornada laboral a tiempo completo de ocho (8) horas diarias y la jornada de medio tiempo de cuatro (4) horas diarias.".
- "II El Ministerio de Salud y Deportes, en un plazo de sesenta (60) días calendario aprobará, mediante resolución Ministerial, los reglamentos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto Supremo." (Art. 1)
- "En tanto se apruebe la reglamentación específica… las disposiciones normativas referidas a la jornada laboral… mantienen su vigencia y aplicación." (Disposición Transitoria)
Esta disposición tiene legalidad y legitimidad, pero puede ser observada, criticada, recurrida por quien no está de acuerdo, y, ante la posición encontrada de Gobierno y profesionales en salud, corresponde por quien se cree afectado o tenga observaciones es OCURRIR A LA VÍA JURISDICCIONAL, y sea ese Órgano de poder el que determine la legalidad o no de los decretos y de las reclamaciones, este camino lamentablemente los médicos y compañía por intereses partidarios y consignas desestabilizadoras, ni por asomo han tocado, transgrediendo o por lo menos obviando el ordenamiento legal.
Independientemente de lo señalado, el D.S. 1126 establece la gran oportunidad de reglamentar en detalle las actividades, el horario, las excepciones, etc., que con seguridad servirá para generar un cambio en las políticas públicas de salud, ese es el desafío que está vigente para los profesionales en salud.
| Art. 37. "El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye, en una función suprema y de primera responsabilidad financiera. …" |
De acuerdo al Art. 37 señalado, el Gobierno que actúa a nombre del Estado, no puede dejar de garantizar el ejercicio de ese derecho, y, si hay una mínima acción que ponga en peligro el servicio de salud, debe adoptar las medidas legales necesarias para frenar ese peligro y se evite la comisión de ilícitos. Es más, la omisión de esta responsabilidad por parte del Estado y los gobernantes, significaría violación a la suprema función estatal, incumpliría su primera responsabilidad, y por ello recaerá en las autoridades las acciones legales por omisión de sus deberes constitucionales.
Esta obligación estatal, y no sólo gubernamental, se debe complementar con el ejercicio de acciones legales por parte de organismos públicos que cumplen "Funciones de control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado" como lo establece el Título V de la C.P.E., así el Ministerio Público (Art. 225 C.P.E.) debe ejercitar sus facultades legales de accionar velando la legalidad y los intereses generales, y, la Defensoría del Pueblo (Art. 218 C.P.E.) debe velar por la vigencia y cumplimiento de los derechos humanos fundamentales individuales y colectivos; de esa manera se concretará la defensa y preservación de los derechos humanos a la vida, la salud e integridad puestos en peligro mediante la tantas veces referida huelga del sector de salud.
| Art. 38. II. "Los servicios de salud serán prestados en forma ININTERRUMPIDA." |
Esta norma muestra clara y contundentemente que, desde la óptica constitucional, de los derechos humanos y de la legalidad no se puede dejar de prestar los servicios de salud, no hay derecho social, no hay pretensión personal o grupal que se anteponga a este imperativo de brindar atención de salud ininterrumpidamente. Quienes actúan contra este principio y norma constitucional cometen actos de resistencia a normas constitucionales, violación de los derechos humanos a la vida, salud e integridad, y cometen delitos contra la seguridad común, contra la salud pública, contra la vida e integridad corporal.
El D.S. N° 1958/50 establece expresamente la PROHIBICIÓN DE HUELGA PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS. en el Art. 1°, inc. a) incorpora a la administración pública, fiscal y municipal y el inc. d) incorpora a los servicios de sanidad (salud), esta norma es terminante y por ello los servicios de salud no se deben interrumpir y quienes lo hacen son pasibles de sanciones laborales, administrativas y penales.
| DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO |
| Art. 46. I. "Toda persona tiene derecho: 1. "Al trabajo digno… sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio…" 2. "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias." II. "El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas." |
Es obligación del Estado a través del Gobierno garantizar el ejercicio de todos estos derechos, en condiciones de igualdad y no discriminación, no olvidemos que en materia socio-laboral se parte del principio de igualdad, vale decir "a igual trabajo igual remuneración"; buena fe contractual, por la que la relación laboral se sujeta y mantiene no sólo en base a las normas sino al contrato, en tanto éste no estipule contra el ordenamiento jurídico constitucional y social; derechos adquiridos e irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Por esta serie de regulaciones, es obligación del Estado establecer las normas claras, terminantes y posibles de ser cumplidas que, no contradigan el ordenamiento constitucional, jurídico-social y que no dañen los derechos de los trabajadores o empleados, porque independientemente de la norma jurídica, hay necesidad de tomar en cuenta que para su aplicación, lo que diferencia a unos u otros es el tipo de empleador, sea público o privado, extremo que tiene trascendencia jurídica al momento de adoptar las políticas específicas y las obligaciones que rigen para los empleadores y los derechos para los trabajadores.
| Art. 48. I. "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio." II. "Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección…, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba…" III. "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos." |
Las disposiciones laborales que nacen de la Constitución como norma marco y se plasman en leyes de carácter específico son de cumplimiento obligatorio para las partes –trabajador y empleador-, pero dependiendo del tipo de empleador se utiliza un régimen legal concreto, pero no se pueden utilizar los dos regímenes legales al mismo tiempo.
Las normas son aplicadas en función al régimen legal que se adoptó para establecer la relación laboral, por lo que hay que respetar el principio de buena fe contractual, en unos casos se basan en la Ley General del Trabajo y normas complementarias, en otros se sujetan al Régimen de la Administración Pública, de esa manera tiene que cumplirse la normativa específica que rige esa relación, salvo que se promulgue una norma social expresa que cambie la misma bajo el principio de retroactividad en materia social.
No se puede negar las "pretensiones laborales" de médicos, paramédicos y funcionarios públicos, pero "esas pretensiones para que se conviertan en derechos," deben sujetarse a las normas que rigen su actividad específica y mal se pretende con acciones de hecho y de presión social, lograr un cambio de régimen socio-legal, porque no esa la vía correcta.
| Art. 50. "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales…" |
Normalmente se dan Las relaciones jurídicas, sin necesidad de intervención directa del Estado, pero cuando se produce una ruptura en estas relaciones ya sea entre personas de derecho privado o público, existen los medios legales, administrativos y jurisdiccionales que, se encargan de resolver los mismos, vale decir que en un estado de derecho, las vías legales están expeditas para ocurrir a ellas en busca de solución de problemas.
Para el caso del presente análisis -el derecho a la huelga frente al derecho a la vida y la salud-, la política pública plasmada en un Decreto que universaliza el tiempo horario de trabajo, si es considerada como violatoria a sus derechos, la persona natural o jurídica que cree de esa manera, tiene la posibilidad de "ejercitar su facultar de accionar" que se plasmarán en acciones legales de carácter administrativo o jurisdiccional según sea propio, porque como prescribe la Constitución Política el Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados y el cumplimiento de la ley, las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de resolver todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales.
En el caso concreto, los médicos, paramédicos y trabajadores en salud no debieron asumir acciones directas, porque si consideran que un Decreto Supremo afecta los derechos del sector debían utilizar los medios administrativos y jurisdiccionales respectivos, pero, nunca la acción directa de la huelga en los servicios de salud, porque con ello estan afectando derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad y la seguridad de la población.
| Art. 51. I. "Todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a ley." III. "Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores…" VI. "Las dirigentes y los dirigentes gozan de fuero sindical…" |
El derecho fundamental de asociación y reunión es regulado por normas civiles en unos casos y leyes sociales en otros; los trabajadores se asocian y organizan específicamente los sindicatos, que, difiere de otro tipo de asociaciones; los profesionales (médicos, farmacéuticos, bioquímicos, odontólogos) tienen derecho a agruparse y organizarse en una asociación o colegio profesional que en su caso se constituye al amparo de lo prescrito por el Art. 58 y Sgtes. del Código Civil.
Lamentablemente, el Colegio profesional médico, saliendo de toda racionalidad institucional y jurídica, asume de facto para sí el rol de "sindicato" y efectúa sin ningún criterio acciones que salen de su capacidad y legitimidad, propiciando y dirigiendo acciones que van contra los derechos fundamentales de la población, atentando contra los derechos humanos de los enfermos y actuando contra el estado de derecho.
Consiguientemente, la actuación ilegal del ese Colegio profesional, simplemente se enmarca en la ilegalidad, en lo que se considera actividad sediciosa, porque esta afectando la estabilidad política institucional.
| Art. 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo a ley." |
Frente a un conflicto colectivo, de intereses, de derecho y previo cumplimiento de lo establecido por las leyes, como ultima ratio, se puede decretar huelga, a través de la cual se paralizan las actividades laborales, hasta encontrar la solución de hecho y derecho, al problema irresoluto por las vías normales. En este marco existen diversas formas de huelga a saber; de solidaridad, de brazos caídos, reivindicativa, de hambre, política, etc., y todas estas como prescribe la constitución deben ser planteadas de acuerdo a ley, vale decir que requisito sine quanon es cumplir lo establecido por ley, extremo que en el caso de los médicos y ramas anexas jamás se dio.
Para terminar, en el caso que examinamos, de acuerdo a la Ley General de Trabajo, los DD.SS. N°s. 1958/50 y 2565/51, no se debe decretar huelgas en la administración pública ni en los servicios de salud, es más la Constitución señala "Los servicios de salud serán prestados en forma ininterrumpida" vale decir que no se debe decretar huelgas en el área de salud.
En el caso de la actual huelga en los servicios de salud, se debe entender que, no se debía efectivizar ese determinación, porque la falta de trabajo en los centros de atención médica o salud por tiempo indefinido (una hora, semana, meses o años) deja sin el servicio a quienes no pueden postergar ser atendidos en su derecho a la salud, y ello es cometer por omisión un atentado al derecho a la vida, y en el caso pueden haber uno o varios muertos a causa de la huelga, (a saber, ya existen varios muertos o enfermos cuya situación fue agravándose), situación que puede ser considerado como crimen de lesa humanidad, conducta que debe ser necesariamente sancionada.
En conclusión, no se quiera negar el derecho de huelga a quienes tomaron esa determinación, sino se trata de poner en su justo punto los bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del Estado, los Derechos Humanos y demás leyes, donde la vida y la salud son prioritarios frente al derecho social y la huelga médica no puede anteponerse a los derechos fundamentales vida y la salud.
jueves, mayo 03, 2012
Amnistia Internacional: Carta Abierta a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia en el marco del conflicto del Territorio Indigena y Parque Natural Isiboro Secure- TIPNIS
Bolivia: Autoridades deben garantizar un clima de confianza y actuar de
buena fe para resolver el conflicto en el TIPNIS
Las autoridades de Bolivia deben garantizar que cualquier negociación con
las poblaciones indígenas sobre la construcción de la carretera por medio
del TIPNIS se haga de buena fe y garantizando la participación de todas
las instituciones representativas de las comunidades, dijo Amnistía
Internacional en una carta abierta hoy.
La carta contiene 10 recomendaciones a las autoridades nacionales de
Bolivia, entre las que se incluye: asegurar que toda futura negociación o
consulta sobre la carretera se haga en un clima de confianza; proporcionar
toda la información disponible a las comunidades afectadas; además de
recomendar que para poder lograr un acuerdo o consentimiento, los tiempos
para llevar adelante un eventual diálogo no deben estar sujetos a plazos
perentorios.
La carta también llama a las autoridades a promover los derechos de las
comunidades indígenas a través de acciones y programas que respeten sus
formas de vida, con o sin la construcción de la carretera.
"Es extremadamente difícil, por la falta de confianza, que la consulta
planteada actualmente por el gobierno cumpla con el objetivo de llegar a
un acuerdo o consentimiento, tal y como lo establecen los estándares
internacionales" dijo Guadalupe Marengo, Directora Adjunta del Programa
para América de Amnistía Internacional.
Al comienzo del proyecto, las autoridades nacionales no realizaron una
consulta con los pueblos afectados. Los planes para la construcción de una
carretera que atraviese el corazón del Territorio Indígena y Parque
Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) comenzaron en 2008, con la aprobación del
proyecto y el contrato con la empresa que lo está llevando adelante. Con
anterioridad ya se habían aprobado medidas legislativas en relación con el
proyecto carretero.
Las autoridades argumentan que la carretera es necesaria para mejorar la
conectividad del país, pero varias comunidades indígenas que viven dentro
del parque y del territorio indígena, aproximadamente unas 12.000
personas, dicen que la vía afectará una gran reserva natural y su forma
de vida.
"La falta de voluntad política de las autoridades para la realización de
una consulta previa en aquel entonces y las acciones posteriores del
gobierno para convencer a las comunidades de la idoneidad de celebrar
ahora una consulta, genera desconfianza entre las comunidades indígenas
que se oponen a la obra," dijo Guadalupe Marengo.
"No tenemos una posición sobre la construcción de la carretera, pero si
observamos que el proceso de consulta con los pueblos indígenas promovido
por las autoridades no estaría cumpliendo cabalmente con la normativa
internacional sobre derecho a consulta previa, libre e informada".
La falta de una consulta previa y la oposición a la carretera motivaron la
VIII Marcha Indígena en el 2011 que culminó con la aprobación de una ley
que impedía la construcción de la vía por medio del parque. Posteriormente
otra marcha protagonizada por comunidades y sectores a favor del proyecto
consiguió que se aprobara otra ley de consulta para el TIPNIS.
Recientemente las comunidades que se oponen a la carretera y a la actual
consulta iniciaron la IX Marcha Indígena.
En un reciente viaje a Bolivia, Amnistía Internacional pudo documentar
denuncias de uso excesivo de la fuerza y detenciones arbitrarias por parte
de fuerzas de seguridad de quienes participaron en la VIII Marcha Indígena
Amnistía Internacional hace un llamado a las autoridades bolivianas a
llevar a cabo investigaciones exhaustivas, imparciales e independientes
sobre la intervención policial del pasado 25 de septiembre durante la VIII
Marcha Indígena y que los responsables materiales e intelectuales
comparezcan ante la justicia.
"Si las investigaciones sobre el presunto uso excesivo de la fuerza contra
manifestantes avanzan dentro de un proceso que se ajusta a derecho se
estará enviando un mensaje importante que puede contribuir a reestablecer
la confianza en las autoridades en el conflicto del TIPNIS".